El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

miércoles, 10 de octubre de 2012

BICENTENARIO DE LA DIPUTACIÓN DE EXTREMADURA

 
(Constitución de la Diputación de Extremadura, el 24 de octubre de 1812; AMG, leg. 648)
-----------------------------------------------
 
(Decreto de 15 de junio de 1814, por el que se suprimían las diputaciones provinciales)
 _____________________________

La constitución de 1812 rompió las amarras del Antiguo Régimen, dando paso en plena Guerra de la Independencia a un Nuevo Régimen, modélico en el contexto de su época. Por desgracia, estuvo vigente durante escaso tiempo, justo el que tardó en incorporarse Fernando VII al desempeño de las competencias que el texto gaditano le había reservado, desagradeciendo así el monarca el empeño de sus súbditos en recuperarle la corona que tan indignamente llevó hasta su muerte.
Entre las numerosas novedades que esta primera Constitución incorporaba, hemos de considerar la aparición de las Diputaciones Provinciales, siguiendo el Título VI (Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos), en su Capítulo II (Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos). De forma resumida decía:
- Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
- Art. 325. En cada provincia habrá una Diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
- Art. 326. Se compondrá esta Diputación del presidente, el intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes, en lo sucesivo, varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el art. 11.

Las funciones de estas diputaciones vienen recogidas en el Art. 335:
-         Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
-         Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos.
-         Cuidar de que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda, conforme a lo prevenido en el art. 310.
-         Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
-         Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
-         Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
-         Formar el censo y la estadística de las provincias.
-         Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto.
-         Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia, etc.

Pues bien, no fue hasta la publicación del Decreto del 23 de mayo de 1812 (Establecimiento de las Diputaciones Provinciales en la Península y Ultramar, mientras no llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español…, habrá diputaciones provinciales en …Extremadura…) cuando definitivamente se concretó la implantación de las diputaciones. Sin embargo, esta circunstancia no fue posible entonces en Extremadura, pues hasta finales del mes de agosto de dicho año nuestra región no pudo liberarse del yugo francés. Más adelante, siguiendo el Decreto de 11 de agosto del mismo año,  desde el gobierno provisional establecido en Cádiz se tomaron medidas para el buen gobierno de las provincias que iban quedando libres, autorizando a sus máxima autoridades (el intendente o el capitán general) a nombrar diputados provinciales interinos, en espera de celebrar las elecciones a diputado provincial.
Siguiendo estas disposiciones, en Extremadura, una vez que a finales de agosto quedó libre de franceses, su Junta Provincial hizo una consulta al gobierno, demandando información sobre sus competencias. Concretamente preguntaban si debían permanecer en sus funciones después de proclamada la Constitución Política de la Monarquía. Desde Cádiz le contestaron el 15 de Septiembre que dicha junta debía desistir de sus funciones una vez constituida su Diputación Provincial, para lo cual antes de finales de este mismo mes debían hacer la oportuna elección de diputados provinciales, como así lo hicieron, aunque el proceso resultó muy contradictoria por ciertos desajustes ocurridos en el partido de la Serena.
En cualquier caso, el 24 de octubre se constituyó oficialmente la Diputación de Extremadura, según consta en el documento que encabeza este artículo, cuyo texto, para su mejor lectura, se transcribe a continuación:
D. DOMINGO MARIANO TAGGIA, URIBARRI, Roncal e Idiaquez, Caballero profeso de la Orden de Santiago, Marqués de Palacio (…), Capitán General de la Provincia de Extremadura y Comandante del 5º ejército,
Hago saber: Que en este día acaba de cesar en el ejercicio de sus funciones la Junta Superior de la Provincia (de Extremadura), respecto haberse instalado en el mismo, en esta Capital, la Diputación Provincial (de Extremadura), nombrada en fuerza de lo promovido por la Constitución Política de la Monarquía Española. De esta instalación corresponde tengan plena inteligencia las Justicias, Ayuntamiento y demás Autoridades de esta dicha Provincia, quienes la harán también entender a sus respectivos súbditos para su conocimiento, y que todos sepan deben dirigirse a la citada Diputación en los negocios y casos que le están cometidos expresamente por los artículos de la referida Constitución, y al propio tiempo que han de obedecer cuantas órdenes comunique acerca de ello.
        Lo que de acuerdo de la Diputación participo a V. para su inteligencia, y que dispongan su cumplimiento, haciendo se publique, tanto en esa cabeza de partido (Llerena), quanto en los pueblos de su comprensión, a cuya Justicias lo comunicará inmediatamente por vereda, avisándome desde luego de su recibo.
        Dios guarde a V. muchos años. Badajoz, 24 de Octubre de 1812. El Marqués de Palacio
                               .

La división provincial a la que se referían en los artículos 11 y 326 de la Constitución no llegó a prosperar, pues ya hemos adelantado que Fernando VII, tras el exilio francés, aún no había llegado a Madrid cuando tomó la desafortunada decisión de anular la Constitución de 1812 y todas  las leyes y decretos desarrollados a su amparo.
En realidad, la necesidad de reorganizar el territorio español para facilitar la administración gubernativa, judicial y económica era patente. Esta circunstancia ya aconsejaba a los políticos de principios del XIX a presentar sucesivos e improvisados planes de división territorial, contemplándose en todos ellos la necesidad de repartir Extremadura en dos provincias. La definitiva división del territorio extremeño tuvo lugar en 1833, después de varios intentos fallidos. El primero de ellos, tras una propuesta desarrollada entre 1801 y 1805, fue abordado en 1810 bajo el reinado afrancesado de José Bonaparte, contestado a continuación por otra iniciativa del gobierno constitucional de Cádiz en 1813, ambas sin tiempo para ponerse en práctica. Tampoco llegó a cuajar el intento liberal de 1822, ni el que se propuso en 1829 al amparo del Real Acuerdo de 22 de Marzo, aunque esta última sirvió de base para el definitivo reparto de 1833, quedando desde entonces dividida la antigua provincia de Extremadura en las actuales de Badajoz y Cáceres, con sus respectivas diputaciones.
En cualquier caso, en estas fechas celebramos el bicentenario de la Diputación de Extremadura, como inmediato antecedente de las dos actuales en la Comunidad Autonómica.

       
.