El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

viernes, 23 de diciembre de 2011

DESLINDE ENTRE LA HIGUERA Y LA MANCOMUNIDAD (REINA, CASAS DE REINA Y TRASIERRA) EN 1786.

De la documentación consultada se deduce que los antiguos lugares de la Higuera, Cantalgallo y Maguilla fueron absorbidos progresivamente por la villa maestral de Llerena a lo largo de los siglos XIV, XV y XVI, quedando como sus aldeas. Esto significa que perdieron el término y la jurisdicción o capacidad de gobernarse por sí mismo, en favor del cabildo de Llerena.
Desde esas fechas, la evolución de estos tres pueblos santiaguistas fue diferente. Cantalgallo, una vez anexionado, siempre permaneció bajo la jurisdicción de Llerena, siendo en la actualidad una finca más de las ubicadas en su término. Maguilla recuperó su término y jurisdicción comprando el título de villa a mediados del XVIII(1). La Higuera lo compró en 1786 y consiguió igualmente la exención jurisdiccional de Llerena, ciudad que se vio forzada a devolverle el término que en esta fecha se estimó oportuno, no sabemos en función de qué argumentos o criterios (2).
Por lo tanto, la Higuera se ha encontrado en tres situaciones jurisdiccionales. Primero fue un lugar perteneciente a Llerena, con término propio y, como era usual en los territorios santiaguistas, también jurisdicción propia, esto es, capacidad jurídica para gobernarse como concejo independiente mediante sus oficiales (alcaldes y regidores). Más tarde, probablemente a lo largo del XIV, perdió su término y jurisdicción en favor de Llerena, con tratamiento de aldea, barrio, suburbio o socampana. Y, finalmente, villa a partir de 1786, fecha en la cual, tras el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Real, se le delimito el extenso término que posee en la actualidad, segregándolo del de Llerena y, al parecer, llevándose una buena porción del de la Mancomunidad de Tres Villas Hermanas, es decir, de Reina, Casas de Reina y Trasierra.
No disponemos de documentos que justifiquen la primera de estas situaciones (lugar). Sobre la segunda (aldea, socampana, barrio o suburbio de Llerena), no hay lugar para la duda; símplemente se constata consultando algunos de los cientos de documentos localizados en los archivos llerenenses, remitiendo especialmente a las Ordenanzas Municipales de 1556, en vigor desde años anteriores, en donde de forma inequívoca se muestra cómo desde Llerena se administraban las dehesas, ejidos y baldíos incluidos en el actual término de la Higuera, pueblo en donde ponían alcalde pedáneo (3).
El vecindario de la Higuera estaba descontento con esta situación aldeana, por lo que en determinado momento inició los trámites tendentes a su exención o independencia de Llerena. Cristóbal de Aguilar, un escribano de Llerena e improvisado cronista de su concejo, nos dejó en su Libro de Razón (4) una breve referencia sobre este intento, sin especificar fecha, pero en cualquier caso antes de 1667.
Y en este estado continuaron las relaciones entre Llerena y la Higuera, hasta que finalmente la aldea plantó cara de forma definitiva a la ciudad, consiguiendo su exención jurisdiccional en 1786. Por desgracia, en el Archivo Municipal de Llerena no disponemos de ningún documento del citado año, ni de otros anteriores o posteriores, referencia que pudiera orientarnos sobre el desarrollo de los hechos (5). Damos por descontado que Llerena se opuso a dicha exención con todos los argumentos posibles, como ya lo hiciera en el caso de Maguilla, intentando abortar las claras determinaciones de los vecinos de la Higuera, que no solamente ansiaban dicha exención, sino que además se asesoraron de la mejor forma posible, consiguiendo arrancar de Llerena un término desproporcionado y a favor de la nueva villa, dada la diferencia de vecindad que en la mencionada fecha existía entre la ciudad y su antigua aldea (6).
Cómo lo consiguió y qué argumentos o documentos exhibieron en la Higuera es algo que se nos escapa. Lo cierto es que obtuvo el privilegio de villazgo según la siguiente la carta, resumida en relación textual suficiente:

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León (...) por la presente, de mi propio motu, ciencia cierta y poderío real, quiero usar y uso como Rey y Señor natural, no reconociendo otro superior en lo temporal, eximo y libro a vos, el enunciado lugar de la Higuera de la jurisdicción de la expresada ciudad de Llerena, de su gobernador, alcalde mayor y sus justicias y ministros.
Y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero imperio, para que vuestros alcaldes ordinarios y demás oficiales de vuestro Ayuntamiento privativamente puedan usar y ejercer en primera instancia para siempre jamás en todas las causas y negocios civiles y criminales que se ofrecieren de cualquier calidad que sean, así dentro de esta expresada villa de la Higuera como en todo el término que tuvieseis señalado, deslindado y amojonado…
Doy facultas a vos, la dicha villa de la Higuera y sus vecinos para que desde el día de la data de esta mi carta y en adelante, juntos en vuestro Ayuntamiento podáis nombrar y hacer elecciones de los alcaldes ordinarios, de dos alcaldes de la hermandad, un alguacil mayor, un procurador síndico general y un escribano de número y de ayuntamiento de esa villa, y los demás oficios que sean necesarios para el buen gobierno como se practica en las demás villas eximidas, sin dependencia y sin que necesite confirmación de mi gobernador y alcalde mayor que son o fueren en la referida ciudad de Llerena, alcaldes ordinario, ni otro ni otro ningún ministro de ella.
Los cuales dichas justicias que eligieren y nombraren han de conocer y conozcan en toda la referida villa, y en todo el término que tiene dado o se os señalare, conocer dicha privativamente primera instancia de todos; y cualesquier negocios civiles y criminales que hay o hubieren (…) sin que ahora, ni en adelante perpetuamente para siempre jamás, ni el Gobernador, ni Alcalde Mayor ni Ordinarios ni otros Ministros algunos de la citada Ciudad de Llerena puedan tener en ningún caso jurisdicción alguna, civil ni criminal en vos la dicha villa de la Higuera, …se os guarde todas las preeminencias, prerrogativas e inmunidades que se guardan y han guardado a las otras villas de estos mis Reinos, sin que en todo, ni en parte, se os ponga duda ni dificultades algunas, antes defiendan mantengan y amparen en todo lo referido sin embargo...(7)
Dada en El Pardo, a quince de enero de mil setecientos ochenta y seis (8).

Una vez ajustado el precio a pagar por su nueva condición de villa, cantidad de la que sólo conocemos los derechos de media annata (11.062 reales cada quince años), el Consejo de Castilla comisionó a don Agustín Thomas Bermúdez, para darle la posesión a la nueva villa y también para presidir el deslinde de su término, no especificado en la carta de villazgo. Desconocemos cómo fue el trato que mantuvo dicho comisario con las autoridades de Llerena, aunque sí el resultado, llegando el término de la Higuera prácticamente a las puertas de Llerena, concretamente hasta Santa Elena. Sí conocemos los roces de la nueva villa con Maguilla, enfrentándose en aquella ocasión no sólo los vecinos de una y otra villa, sino a miembros de la familia Zambrano, que encabezaban las alcaldías de ambas villa.
Centrándonos en lo que nos ocupa, igualmente hubo discrepancias en el deslinde de la Higuera con los pueblos de la Mancomunidad (Reina, Casas de Reina y Trasierra), consiguiendo en este caso la nueva villa lo que nunca pudo Llerena, es decir, apropiarse del sitio de las diferencias, con este nombre conocido a cuenta de los continuos pleitos o diferencias entre Llerena y los pueblos de la Mancomunidad.
Pues bien, sobre este particular el 5 de marzo de 1786 se reunieron en Reina los oficiales concejiles de las villas de Reina y Casas de Reina y los del lugar de Trasierra para tratar sobre el deslinde con la nueva villa de la Higuera. Indicaban en el preámbulo de la sesión que se reunían por costumbre cuando se trataba de intereses comunes, como lo era la defensa del término mancomunado “proindiviso e insolidium” que disfrutaban desde 1263 por decisión del maestre Pelay Pérez Correa, “el Cid de Extremadura”.
Y contaban que para el referido deslinde ya habían sido convocados de forma precipitada los días 4 y 5 de Febrero de 1786 por don Agustín Thomás Bermúdez, quien decía ser juez de comisión nombrado por el Consejo de Castilla para conceder el villazgo a la nueva villa de la Higuera y determinar su deslinde con Llerena, Villagarcía, Maguilla, Berlanga, Valencia de las Torres y la Mancomunidad de Reina, Casas de Reina y Trasierra.
Que, en efecto, el día 4 se personaron a la hora y sitio acordado (Charco del Brueco), pero que el juez de término no exhibió las facultades reales que le acreditaban para presidir el deslinde, circunstancia por la que se retiraron los oficiales de la Mancomunidad, quedando convocados en el mismo lugar y hora para el día siguiente.


Que en éste último día el referido juez pretendía deslindar para la Higuera tierras del término de la Mancomunidad capaces de mantener más de 3.000 cabezas de ganado lanar (unas 2.000 fanegas), concretamente en los ahijaderos de Cozornillo, Arroyo Conejos, Jaral Gordo y parte del Pedrosillo “alterando y barriendo las mojoneras antiguas de estas villas”, circunstancia por la que decidieron retirarse, tras protestar enérgicamente.


Que posteriormente, ante la insistencia del juez de término citado, se reunieron los vecinos más antiguos y expertos de los tres pueblos en el conocimiento del término mancomunado para confirmar sobre el terreno el deslinde, reconociendo y descubriendo la linde que de siempre se había tenido con el término de Llerena, todo ello bajo juramento y ante los escribanos.
Que de dicho reconocimiento se ratificaba que en el deslinde hecho para la Higuera por el juez de término se incluían tierras de la Mancomunidad en los sitios indicados.
Que por ello solicitaron la intervención del gobernador de Llerena y su alcalde mayor, quienes, a modo de queja, manifestaron que se estaba deslindando en favor de la Higuera un término excesivamente amplio, pues para sólo unos 40 ó 50 vecinos se le estaban formando el mayor término de la provincia, pretendiendo incluir en el mismo, aparte del tomado de Llerena, tierras de todos los pueblos con los que alindaba. En lo que más nos afecta, las autoridades de Llerena indicaban que la linde con la Mancomunidad debería ir por vía recta desde el Charco del Brueco hasta las Peñas de Garrote, y no por vía oblicua.
Al parecer, desde el Consejo de Castilla se desestimó la opinión del gobernador de Llerena, por lo que ya en junio de 1786 los oficiales de la Higuera se dirigieron a los de la Mancomunidad y a los del resto de los pueblos colindante en los siguientes términos:

Don Juan Zambrano y don Marcos García Vinueso, alcaldes ordinarios por S. M. desta villa de la Higuera, su término y jurisdicción, a sus mercedes Srs. Alcaldes ordinarios de la villa de Reina, por sí y a nombre de las tres villas unidas y hermanas, salud y gracia. Sabed como en virtud de Real Provisión S. M. ha concedido a esta villa haciéndola eximir de la ciudad de Llerena, con señalamiento de término privativo, comisionando para ello al Sr. Don Agustín Thomás Bermúdez…
Sigue el resto de esta especie de edicto-pregón por parte de los alcaldes de la Higuera, remitiendo una copia a las autoridades de los pueblos colindantes. Les advertían sobre la obligación que tenían de respetar el deslinde, centrándose especialmente en los oficiales de la Mancomunidad y de Berlanga, los más remisos, indicándoles que, pese a sus reiteradas protestas y las del gobernador de Llerena, la Real Cámara de Castilla había dado por bueno y definitivo el deslinde hecho por don Agustín Thomás Bermúdez a primero de febrero.
A pesar de todo, las autoridades de la Mancomunidad, con el asesoramiento del Alcalde Mayor de Llerena decidieron seguir pleiteando, y en esta situación permanecían en 1790, cuando se recrudecieron las relaciones con la Higuera.
En efecto, la discordia apareció a principio de 1790, concretamente una vez que las tres villas hermanas habían tomado el acuerdo de arrendar ciertas hierbas en los ahijaderos del Jaral Gordo y Cañuelos a un tal Fernando Palacio, vecino de Villafranca. Pues bien, según declaración jurada del mayoral de los ganados del Sr. Palacios, se personaron en su majada unos diez hombres de la Higuera acusándole de que las ovejas estaban pastando en término y jurisdicción de la villa de la Higuera, por lo que debía darse por multado y que en prenda se llevaban un jumento capón que estaba al lado de la majada. Les replicó Juan Cabezas, que así se llamaba el mayoral, advirtiéndoles que según tenía entendido aquellos ahijaderos pertenecían al término y jurisdicción de la villa de Reina y sus hermanas.
Por esta circunstancia, los alcaldes de Reina se dirigieron a los de Higuera reclamándoles la devolución del jumento, en los siguientes términos:
D. Pedro Maeso y D. José Millán Moncayo, alcaldes ordinarios por S. M. desta villa de Reina, su término y jurisdicción, a sus mercedes los alcaldes ordinarios de la villa de la Higuera u otros ministros en su nombre que Real Jurisdicción ejerzan, a quien Dios Nuestro señor guarde y conserve en su Santa Gracia y ante quienes este exhorto requisitorio sea presentado y pedido su cumplimiento, hacemos saber como en este juzgado se siguen Autos de Oficio Real de Justicia sobre y en razón de declaración de Juan Cabezas, mayoral de los ganados de D. Fernando Palacio…
En definitiva, que los ahijaderos en cuestión pertenecían a las villas de Reina y sus hermanas y que le devolvieran el jumento al mayoral.


Desde la Higuera contestaron remitiéndose nuevamente al deslinde del juez de términos en 1786 y a la definitiva intervención del Consejo de Castilla que dio por bueno dicho deslinde, que es el que hoy existe entre el término de Casas de Reina y la Higuera. Al parecer, la discordia quedó cerrada con esta actuación, situación que persiste.
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(1) MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Maguilla, ¿una aldea de Llerena?, en Revista de Feria y Fiestas Patronales, Llerena, 2003.
(2)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Exención jurisdiccional de la Higuera”, en Revista de Fiestas, la Higuera, 2004
(3)En los capítulos CLXIII, CLXIV y CLXV se expresa con nitidez este trato.
(4)AMLl, leg. 565, carp. 40.
(5)En efecto, existe un vacío documental en Llerena, que abarca los últimos treinta años del XVIII y los primeros del XIX, seguramente como consecuencia de un incendio.
(6)Según el Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura de 1791, Llerena tenía en esta fecha unos 2.000 vecinos (8.000 habitantes o almas) mientras que la nueva villa de la Higuera no disponía más que de 50 vecinos (unos 200 habitantes). Sin embargo, Llerena se quedó con un término entorno a los 160 Km2 mientras que a la Higuera se le asignó unos 114 Km2.

(7)Sigue el texto comunicando a todas las autoridades de los reinos de España la obligación de tratar a la Higuera como villa, por encima de cualquier ley o pragmática que dijere lo contrario, e igualmente comunicando a las autoridades pertinentes que registraren esta nueva situación de la Higuera, como en cualquier otro caso de estas características.
(8)Este texto forma parte de un documento sin clasificar que se localizan en A.M. de Maguilla, concretamente en el denominado Libro Becerro. El hecho de encontrarse en Maguilla se explica por ciertas discordias que aparecieron entre ambos concejos a cuenta del deslinde de sus respectivos términos. Concretamente fue en la Higuera donde tomaron la iniciativa, pues estimaban que les correspondía parte de señalado en 1753 en favor de Maguilla, pretensiones que no prosperaron.

viernes, 2 de diciembre de 2011

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL CONCEJO SANTIAGUISTA DE FUENTE DEL ARCO ENTRE 1246 Y 1836

Iglesia Parroquial de Fuente del Arco

(art. publicado en la Revista de Fiestas de Fte. del Arco, 2011)


Introducción
El 22 de Mayo del año en curso (2011), de buena mañana se levantaron los fuentearqueños y fuentearqueñas para afrontar un nuevo día, en el que concurría la ambigüedad de ser extraordinario, pero normal. Extraordinario porque habían sido convocados para elegir a sus gobernantes municipales; y normal porque el proceso transcurrió dentro de los cauces estipulados, sin sobresaltos, como corresponde a una democracia asumida y asentada.
Y todos los vecinos y vecinas pudieron ejercer su derecho a voto, sin distinción de sexo, teniendo el mismo valor el de la mujer que el del hombre, el del jornalero que el del hacendado, el del funcionario que el del autónomo, etc., aplicando sólo la restricción legal establecida en función de la edad.
Igualmente, todos los vecinos tuvieron la oportunidad de presentar su candidatura, bien formando parte de las agrupaciones políticas habituales o mediante instituciones y organizaciones independientes creadas al efecto.
Sin embargo, la normalidad con la que se desarrolló el proceso electoral no debe restarle importancia a este extraordinario acontecimiento. Todo lo contrario, pues hemos de valorar y defender la capacidad legal (el derecho, y también el deber) que tenemos de elegir a nuestros representantes en el Municipio, en la Comunidad Autonómica, en el Estado o en Europa.
Y mucha suerte tenemos con ello, circunstancia de la que no pudieron disfrutar nuestros antepasados, como trato de explicar en las páginas que siguen. En efecto, centrándonos en las elecciones de los gobernantes municipales de nuestro pueblo mientras perteneció a la Orden de Santiago (1246-1836), varias fueron las etapas que podemos diferenciar en este amplio margen de tiempo:
- Plena democracia y elevada autonomía (1246-1440).
- Primeros pasos hacia la oligarquización (1440-1562).
- Plena oligarquización y recortes en la autonomía municipal (1562-1760).
- Tibia reforma ilustrada (1760-1811).
- Paréntesis constitucional (1812, 1813, 1814 y 1820-23).
I.- Plena democracia y elevada autonomía (1246-1440)
Durante el espacio temporal señalado, la Orden de Santiago concedió a sus concejos y vasallos:
- La capacidad legal de elegir democrá­ticamente a sus oficiales concejiles (alcaldes y regidores), eleccio­nes que solían hacerse a cabildo abierto, es decir, en la plaza pública y con interven­ción de todo el vecindario.
- El usufructo y la administración de todas las tierras del término, a cambio del diezmo ó 10% de su producción, debiendo repartirse las tierras comunales y concejiles gratuitamente y de forma equitativa entre los vecinos.
- Y la capacidad legal para que sus alcaldes pudieran impartir justicia en primera instancia, quedando las apelaciones en manos del gobernador de Llerena.

En definitiva, una etapa de gran autonomía y plena democracia en la administración municipal, pero siempre de acuerdo con lo dispuesto en los Establecimientos y en las Leyes Capitula­res (1) promulgadas por la institu­ción santiaguista, cuyas directri­ces evolucionaron acomo­dándose a las circuns­tan­cias que envolvían al señorío.

II.- Primeros pasos hacia la oligarquización (1440-1563)
La fórmula anterior sobrevi­vió hasta los tiempos del maestre D. Enrique de Aragón, quien sustituyó el modelo democrá­tico por otro de carácter oligárquico, o gobierno de sólo unos pocos, según se recogió en los Establecimien­tos y Leyes Capitulares acordado en el Capítulo General (2) de Uclés, celebrado en 1440.
Oligárquico porque a partir de entonces sólo unos pocos vecinos, los hacendados locales, tenían facultad para elegir y ser elegido como oficiales concejiles. Sobre la idoneidad de estos últimos, se estable­cía una serie de incompa­tibilida­des, no pudiendo ostentar cargos concejiles, entre otros, “hombres que anden a jornal y de otros oficios bajos”, pues se entendía que al carecer de hacienda o bienes no podrían responder ante cualquier delito que cometiesen en el desarrollo de sus funciones concejiles. Para más arbitrariedad, los citados oficios concejiles deberían repartirse por mitad entre hidalgos y pecheros, cuando los hidalgos locales sólo eran unos pocos.
Los santiaguistas justificaban estas decisiones alegando que los concejos abiertos y la elección popular predisponían a alteraciones de orden público y fomentaban la aparición de facciones entre la población.
Aparte, se aconsejaba en el citado capítulo de Uclés que cada concejo debería disponer de un reglamento interno de administración y gobierno, es decir, sus propias Ordenanzas Municipales (3). Estas disposiciones locales, siempre sometidas a lo estipulado en los Establecimiento, eran numerosas, pudiendo establecerse grupos de ordenanzas centradas en uno u otro aspecto a regular. En este sentido diferenciamos ordenanzas:
- Institucionales o relacionadas con el gobierno del concejo y su hacienda, cuantiosa en nuestro caso. Se incluyen: los derechos y obligaciones de los oficiales del cabildo concejil, los de otros oficiales municipales sin voz ni voto en los plenos capitulares, la administración de los bienes concejiles (ejidos, dehesas y baldíos) y la distribución comunal y equitativa de sus aprovechamientos entre el vecindario.
- Aquellas otras incluidas para regular las relaciones con los concejos vecinos, aspecto importante en nuestro caso por compartir con ellos arroyos, abrevaderos y muy especialmente los aprovechamientos de los baldíos interconcejiles.
- Las orientadas a organizar la economía agraria. Caben en este apartado las introducidas para fomentar y defender los cultivos y la ganadería.
- Las encargadas de garantizar los abastecimientos de artículos de primera necesidad (carne, pescados, pan, vino, aceite, etc.) en buen estado y a su justo peso y precio.
- Las que regulaban las actividades artesanales e industriales, garantizando así manufacturas y productos de calidad, sin vicios y a un precio justo.
- Y otras difíciles de encuadrar en los apartados anteriores, como las que regulaban las fiestas, el trato con los esclavos, las tasas de profesionales liberales, peones, braceros y jornaleros, el control de las epidemias, la defensa del medio ambiente (regulación de los fuegos, caza, pesca, formas de aprovisionarse de leña y madera) etc.

Pues bien, bajo este marco, el de los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas, concretadas en las Ordenanzas Municipales, los concejos se gobernaban por sus oficiales concejiles, que debían actuar colegiada­mente en las sesiones plenarias, pues a lo sumo se nombraban comisio­nes tempora­les para resolver asuntos concretos. General­mente los cabildos concejiles estaban constituidos así:
- Dos alcaldes ordinarios o justicias, que eran responsables de administrar justicia en primera instancia, quedando las apelaciones en manos del gobernador de Llerena.
- Cuatro regidores, quienes goberna­ban colegiadamente el concejo, junto a los dos alcaldes.
- Ciertos oficiales concejiles (alguacil, mayordomo, almotacén, sesmero, síndico procurador, escribanos, etc.), sin voto en los plenos capitulares.
- Y los sirvientes del concejo (pregoneros, guardas jurados de campo, pastores, boyeros, yegüeri­zos, porqueros, etc.)

Los plenos debían celebrarse semanalmente, siendo obligato­ria la asistencia y puntualidad de los oficiales. En estas sesiones solían tratarse asuntos muy diversos:
- Se designaban los oficiales y sirvientes municipa­les precisos para el mejor gobierno del concejo.
- Se tomaban decisiones para la administración y distribu­ción de las tierras concejiles y comunales.
- Se organizaban comisiones para visitar periódicamente las mojoneras del término y de las propiedades concejiles, vigilando que no se alterasen las lindes.
- Se establecían comisiones para el reparto y cobro entre el vecindario de los impuestos que les afectaban (alca­ba­las y otros servicios reales).
- Se nombraban abastecedores oficiales u obligados en el abastecimiento del aceite, vino, pescado, carne, etc.
- Se daban instrucciones para regular el comercio local, tanto de forasteros como de los vecinos, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera necesidad y controlando los pesos, pesas y medidas utiliza­das en las mercaderías. Para este último efecto, se nombraba un fiel de pesas y medidas, a quien también se le conocía como almotacén.
- Se regulaba la administración de la hacienda concejil, nombrando a un mayordomo o responsable más directo.
- Se tomaban medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar la higiene y salud pública, o para amparar a huérfanos y expósitos.
III.- Plena oligarquización y recortes en la autonomía municipal (1563-1766)
Ya en tiempos de Felipe II se tomaron ciertas decisiones políticas que globalmente fomentaron la definitiva oligarquización de los concejos y una merma considerable en la autonomía municipal.
Entre otras, las principales decisiones políticas que condujeron a esta nueva situación fueron las siguientes:
- Las Leyes Capitula­res sanciona­das durante el Capítulo General de Toledo y Madrid (1560-62), donde se determinaba, entre otros asuntos, que la elección de oficiales concejiles debía ser supervisada por el gobernador de Llerena (mediante los procesos de insaculación, desinsaculación y visitas de residencia).

- La Cédula Real de 1566, que suprimía las compe­tencias de los alcaldes ordinarios en la administración de la primera justicia o instancia.
- La venta de oficios públicos, especialmente de las regidurías perpetuas, que dejaba en manos de estos oligarcas del control del concejo.
- Un incremento considerable de la fiscalidad, que determinó el embargo de las tierras concejiles y la necesidad de arrendarlas para pagar los réditos.

No obstante, en la etapa que consideramos el gobierno y administración de los concejos presentaba matices distintos dependiendo del pueblo que consideremos. Para su estudio nos centramos en cuatro de ellos, cubriendo con estos ejemplos todas las posibilidades que se daban en la Extremadura santiaguista. Concretamente tomamos la referencia de Fuente del Arco, Guadalcanal, Llerena y Maguilla, cuatro pueblos del mismo ámbito geográfico, administrativo y jurisdiccional, que además compartían con todos los de su entorno una circunstancia común: sus respectivos concejos estaban hipotecados, teniendo embargadas las tierras concejiles, circunstancia que determinaba la necesidad de arrendarlas para pagar los réditos de las hipotecas. Es decir, la tierra seguía perteneciendo a los concejos y al común se sus vecinos, pero para usufructuarla había que pagar

En el caso de Llerena se daban las siguientes circunstancias:
- No existían alcaldes ordinarios, cubriendo sus funciones el gobernador.
- Cuerpo de regidores perpetuos.
- Tierras concejiles hipotecadas.
- Por lo tanto, en este caso no se elegía a nadie para el gobierno y administración de su concejo, dado que todos los regidores habían comprado sus oficios, con la facultad de ejercerlo, arrendarlo, venderlo y dejarlo en herencia a sus sucesores

En el caso de Guadalcanal:
- Oficios concejiles repartidos por mitad entre hidalgos y pecheros.
- Dos alcaldes ordinarios, con capacidad para administrar justicia en primera instancia, facultad que compraron a finales del XVI.
- Cuerpo de regidores perpetuos.
- Tierras concejiles hipotecadas.
- En este caso, al tener todos los regidores la condición de perpetuo, sólo había que elegir a los dos alcaldes: uno perteneciente al estamento de los nobles locales y el otro al de los pechero

En el caso de Fuente del Arco:
- Oficios concejiles repartidos por mitad entre hidalgos y pecheros.
- Dos alcaldes ordinarios con capacidad jurídica para administrar justicia en primera instancia, privilegio que adquirieron cuando compraron el villazgo o título de villa (4).
- Cuatro regidores nombrados por año.
- En este caso, cada año había que elegir dos alcaldes y cuatro regidores entre el reducido cuerpo de electores.

En el caso de Maguilla y el resto de aldeas:
- Sólo alcaldes pedáneos, nombrado por los oficiales de la villa a la que pertenecía (Llerena, en este caso)
IV.- Tibia reforma ilustrada (1760-1811)
Las decisiones tomadas por Felipe II permanecieron en vigor hasta la desintegración del Antiguo Régimen (1836), al igual que lo estipulado para la elección de oficiales concejiles y sus competencias en la administración y gobierno de los concejos (5). No obstante, durante la segunda mitad del XVIII se ensayó una tibia democratización municipal, tras las ins­truc­ciones de carácter general que el gobierno central dictó para mejorar la adminis­tra­ción de los bienes de propios y arbitrios (1760 y 1786). La tibieza que le atribuimos no deriva de las disposiciones que se tomaron para democratizar los concejos, sino por la dificultad que entrañaba su aplicación, especialmente la resistencia de los sectores sociales más favorecidos (nobleza y clero).
Asimismo, a partir de 1766 se permitió al vecinda­rio la interven­ción en la elección democrática de dos nuevos oficios conceji­les: el síndico persone­ro, que fiscali­zaba el reparto y adminis­tración de los bienes conceji­les, y el ­síndico del común, que estaba encargado de vigilar la subasta de abastos oficiales. Ambos con voz en los plenos, pero sin voto en las decisiones municipa­les, por regla general terminaron acoplándose a las exigencias de los vecinos más poderosos, es decir, a la ya histórica y poderosa oligarquía concejil.
V.- Paréntesis constitucional (1812, 1813, 1814 y 1820-23)
La etapa anterior estuvo en vigor hasta la extinción del Antiguo Régimen en 1836, que también coincide con la supresión de la jurisdicción civil de la Orden de Santiago. No obstante, en medio hubo años de paréntesis democrático a la luz de las disposiciones emanadas de la Constitución de Bayona o de los invasores (1812) y de la Constitución de Cádiz (1813 y 1814), anulada esta última por Fernando VII a la vuelta del exilio, nuevamente en vigor durante el Trienio Liberal (1820-23) y otra vez anulada en la década ominosa.
Las elecciones municipales para el año de 1812, al menos por las referencias que tenemos de Guadalcanal, se llevaron a cabo a finales de 1811 con el orden y la normalidad derivada de las presiones del los invasores que controlaban esta zona. No ocurrió lo mismo con las correspondientes a 1813 y 1814, al menos en Fuente del Arco, según tuve la oportunidad de relatar en las páginas de esta revista (6).
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(1) Compendio legal de la Orden de Santiago, a modo de Constitución, bajo cuyas disposiciones se gobernaban y administraban los vasallos y la propia institución.
(2) El Capitulo General constituía una asamblea cerrada, a modo de Cortes Generales, donde se tomaban disposiciones para el gobierno y administración de la Orden, renovando anualmente los Establecimientos y Leyes Capitulares.
(3) Antes de la compra de villazgo por parte de Fuente del Arco, en esta villa se aplicaban las Ordenanzas Municipales de Reina, cuyo contenido no nos ha llegado. Después, tras la exención jurisdiccional de Fuente del Arco, sabemos que las cuatro villas de la Mancomunidad (Reina, Casas de Reina, Trasierra y Fuente del Arco) solicitaron de Felipe II una acomodación a los nuevos tiempos de parte de las citadas Ordenanzas (los capítulos que se referían a los aprovechamientos de las tierras mancomunadas), que precisamente se conservan como oro en paño en el A. M. de Fuente del Arco, junto a la carta de villazgo y parte de las Leyes Capitulares de 1562, que se adjuntan como anexo a este artículo.
(4) MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Comentarios al privilegio de villazgo de Fuente del Arco en 1561, en Revista de Fiestas, Fuente del Arco, 2010
(5) Es decir, seguían en vigor las Leyes Capitulares de 1562, cuya transcripción adaptada se adjunta como anexo a este artículo.
(6) MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Tumulto en las elecciones de la junta parroquial de Fuente del Arco durante la primavera de 1814”, en Revista de Fiestas, Fuente del Arco, 2007.
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